Considerando

Que, CONAR existe como una iniciativa de la industria para preservar la confianza y la credibilidad en la publicidad, siendo su objetivo principal el contribuir a que la publicidad sea un instrumento éticamente válido y eficaz para ayudar al desarrollo económico de las empresas y, por ende, del país.

Que, según se señala en el Artículo 1º letra d) del Reglamento de CONAR, el Directorio, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá emitir pronunciamientos doctrinarios u opiniones éticas orientadoras para la industria, respecto de situaciones o temas en ambos casos de orden general que sean de notorio interés para los consumidores o de importantes consecuencias para la actividad publicitaria.

Que, este Pronunciamiento complementará, entendiéndose incorporado a él, al Código Chileno de Ética Publicitaria.

Que, se ha venido incrementando la publicidad comparativa de precios como práctica comercial, lo que ha sido motivo de análisis recurrente en este Consejo.

Que, en el sentido anterior, es conveniente hacer claridad respecto de las condiciones que hacen que la publicidad comparativa de precios sea una práctica permitida, a la vez que no perjudique la sana y conveniente competencia, todo lo cual será de beneficio para los consumidores.

Que, los convenios internacionales sobre derechos de autor, así como las disposiciones nacionales y la legislación en materia de marcas confiere al titular de una marca registrada un derecho exclusivo que incluye, en particular, el derecho a prohibir a cualquier tercero el uso, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar para productos o servicios idénticos o similares o, en su caso, incluso para otros productos;

Que, no obstante, puede ser indispensable, para efectuar una publicidad comparativa eficaz, identificar los productos o servicios de un competidor haciendo referencia a una marca de la cual éste último es titular o a su nombre comercial;

Que, dado lo señalado, el Directorio de CONAR estima conveniente orientar a la industria respecto de la forma en que la publicidad comparativa de precios debiera realizarse para conformarse con la ética publicitaria.

Doctrina

  1. Existirá publicidad comparativa de precios cuando se realice publicidad que confronta el precio de bienes o servicios similares o que satisfagan las mismas necesidades de uno o más competidores o de una industria en particular.
  2. La señalada forma publicitaria estará, desde ya, sujeta a las mismas condiciones que el Código Chileno de Ética Publicitaria establece para la publicidad comparativa en general, según se establece en los artículos 10° y 11° de tal normativa, en lo que le sea aplicable.
  3. En tal sentido, este tipo de publicidad no deberá desacreditar ni denigrar las marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor.
  4. Sin perjuicio de lo señalado, reconociendo los derechos que la legislación otorga a los dueños de marcas comerciales, a la vez que privilegiando el interés de los consumidores por identificar claramente lo comparado, y dado que esta publicidad compara lo propio con lo ajeno, será éticamente aceptable que, sólo para efectos de identificación, se utilice el nombre comercial, logotipo u otros signos distintivos de la marca de un competidor sin su consentimiento, siempre y cuando tal identificación sea leal y ajustada a los principios consagrados en el Código Chileno de Ética Publicitaria.
  5. El “precio” de un bien o servicio es un elemento objetivo que debe ser suficientemente acreditado y comprobable en su cuantía, especialmente cuando se trata de precios de terceros, sin importar que estos terceros sean indeterminados, como ocurre cuando se menciona a la “competencia”.
  6. En la publicidad comparativa de precios, como en toda forma de publicidad, las “afirmaciones o alegaciones de tono excluyente” o “absolutos publicitarios”, requieren ser comprobadas, por constituir asertos respecto de una característica del bien o servicio que lo hace superior, en términos absolutos, a sus competidores.
  7. Cuando en la publicidad se aluda a un determinado “ahorro o rebaja”, éste debe ser genuino. En efecto, en cualquier comparación de precios de productos o servicios de una misma marca (del tipo “antes / ahora”), el precio mayor debe ser genuinamente el precio real ofrecido antes de tal ahorro o rebaja.
  8. El precio de descuento de un ahorro o rebaja debe ser un precio temporal. La oferta del precio más bajo “antes/ahora” no puede ser más extensa en el tiempo que la del precio más alto de “antes”.
  9. Los bienes o servicios publicitados en “oferta” deben haber estado disponibles para los consumidores al precio mayor, sin restricciones de accesibilidad que puedan distorsionar los ahorros o rebajas que efectivamente obtendrán los consumidores.
  10. Dado que los precios de los bienes o servicios pueden tener una gran variabilidad en corto tiempo, especialmente en la industria del retail, la publicidad asociada a precios no debe dar la impresión de que éstos constituyen una ventaja constante y permanente de la marca que la realiza, a menos que ello sea demostrable.
  11. Según lo señalado, en la publicidad que compare precios se deberá indicar de forma clara y visible la fecha en que los precios fueron comparados y la siguiente leyenda: “A esta fecha, los precios que se comparan pueden haber variado”.
  12. Por lo anterior, la exhibición de la publicidad que compare precios no debe exceder de una semana a partir de la fecha en que se hayan tomado / certificado los precios que sirven de base para la comparación.